ARTICULO 1: Establecerse el siguiente Código de Ética, al que deberán sujetarse obligatoriamente en el ejercicio de su actividades los profesionales matriculados en el Colegio de Fisioterapeutas, Kinesiólogos y Terapistas Físicos de la Provincia de Salta (Ley 7032).
ARTICULO 2: La sociedad ha delegado en los profesionales del arte de curar la responsabilidad de la obtención de una parte considerable de la salud pública. Todas las iniciativas para el mejoramiento directo o indirecto de la misma deben merecer el apoyo decidido de los profesionales que ejercen la Kinesiología. Además propenderán a la defensa, mejoramiento y creación de nuevas casas de estudio universitario relacionadas con la profesión, para que provean cada día mas profesionales con nuevos y mejores conocimientos y formación moral.
ARTICULO 3: Este Código propende a defender una profesión Kinésica consciente de sus deberes, dentro del orden que aseguran las libertades y los derechos que acuerdan las leyes fundamentales del país y acción de profesional de la Kinesiología en los planos social, político y religioso, acorde con la categoría de la profesión.
ARTÍCULO 14: En caso de ausencia de un miembro titular, actuará con cargo un miembro suplente y sus deberes y atribuciones especiales serán dispuestas en reunión, correspondiéndoles en todo caso, la colaboración activa que sumando significa.
ARTICULO 15: Siendo el objeto de la profesión kinésica la atención y mejoramiento de la salud pública y privada, dedicando sus mayores esfuerzos a los logros de tal fin.
ARTÍCULO 16: El profesional acatará y respetará resoluciones del colegio y disposiciones legales referidas al ejercicio de la profesión.
ARTICULO 17: El colegiado se desempeñara con honradez tanto en sus actos profesionales como en los de su vida privada. La circunspección, la probidad y el honor constituyen las normas éticas imperativas que regirán su conducta.
ARTÍCULO 18: Son actos contrarios a la honradez profesional y condenados por la Deontología –sin perjuicio de cualquier otro contemplado en este Código y legislación sanitaria general- los siguientes:
a. Desplazar –o pretender hacerlo- a otro colega, por el ofrecimiento de servicios mas baratos o gratuitos, o perjudicarlo por otros medios que no sean los que atañen a la competencia científica.
ARTICULO 19: Los profesionales están obligados a combatir el ejercicio ilegal, el
charlatanerismo y el curanderísmo, recurriendo a los medios legales de que disponen.
ARTICULO 20: Las circunstancias de trabajar en relación de dependencia no lo exime de las normas y principios éticos contemplados en este Código.
CAPITULO 4
DEBERES PARA CON LA SOCIEDAD ARTICULO 21: En toda actuación el profesional tratará a los pacientes teniendo presente su condición humana. Se abstendrá de usar sus conocimientos contra las leyes de la humanidad, omitiendo emplear cualquier método que disminuya la resistencia física o mental del ser humano.
ARTICULO 22: El profesional prestará sus servicios ateniéndose en mayor medida a las dificultades y exigencias de la enfermedad, que al rango social o los recursos pecuniarios al alcance del paciente, respecto del cual no hará distingo alguno en virtud de nacionalidad, religión, raza, partido ni clase social.
ARTICULO 23: El profesional auxiliará a la salud pública, en el cumplimiento de las disposiciones legales relacionadas con la profesión.
ARTICULO 24: El colegiado cooperará con la totalidad de los medios técnicos y científicos, a su alcance, a la vigilancia, prevención, protección y mejoramiento de la salud individual y colectiva.
CAPITULO 5
DEBERES PARA CON LOS PACIENTES
ARTICULO 25: Los servicios de los profesionales Kinesiólogos deben basarse en la libre elección del profesional por parte del paciente, ya sea en el ejercicio privado o en instituciones privadas o públicas.
ARTICULO 26: La obligación del colegiado en ejercicio de su actividad de acudir a un llamado, se justifica en los siguientes casos:
a. Cuando no hubiere otro profesional en la localidad en la cual ejerce la profesión y no exista servicio público.
b. Cuandootrocolegarequiera espontáneamente su colaboración profesional y no exista en las cercanías otro capacitado para hacerlo.
c. En los casos de suma urgencia o peligro inmediato para la vida del paciente.
ARTICULO 27: El colegiado evitará en sus actos, palabras o gestos, todo aquello que pueda obrar desfavorablemente en el animo del paciente y deprimirlo o alarmarlo sin necesidad. La cronicidad o incurabilidad no constituyen motivo para que el profesional prive de asistencia al enfermo. En los casos difíciles o prolongados es conveniente – y aún necesario- convocar a consulta con otros colegas, en beneficio de la salud y moral del paciente.
ARTICULO 28: El profesional Kinesiólogo no realizará ninguna practica a menores de edad, sin la previa autorización de los padres o tutores del enfermo. En caso de menores adultos su consentimiento será suficiente.
ARTICULO 29: La cantidad de sesiones y la oportunidad de realizarlas serán las estrictamente necesarias y oportunas para seguir debidamente el curso de la enfermedad, según lo determine la ciencia.
ARTICULO 30: La terapéutica debe realizarse mediando prescripción médica u odontológica.
CAPITULO 6
DEBERES PARA CON LOS DEMAS PROFESIONALES DEL ARTE DE CURAR
ARTICULO 31: Los distintos profesionales de la salud se deben mutuo respeto y colaboración, cumpliendo con el alto deber
que les impone la primordial obligación de velar por la salud pública.
ARTICULO 32: Los colegiados deben esforzarse por crear con los demás profesionales del arte del curar, sentimientos de estima y confianza, respetando la independencia de las profesiones. El respeto obliga a que, aún en el caso de estar frente a una terapéutica manifiestamente equivocada, se deba tener toda clase de precauciones para que el paciente o familiar de este no se entere de ello, para lo cual se tratará el asunto confidencialmente con el profesional que corresponda.
ARTICULO 33: Cuando se trata de brindar asistencia kinésica a profesionales del área de la salud, o auxiliares, el colegiado no está obligado a hacerlo en forma gratuita. En tal caso, la decisión queda a cargo de quien brinda el servicio y no de quien lo recibe.
ARTICULO 34: Los profesionales matriculados podrán asociarse entre si o con otros profesionales de la salud para el ejercicio de la profesión, quedando prohibido que otra persona ejerza la profesión en su nombre y colaborar con un profesional sancionado mientras dure la medida disciplinaria.
ARTICULO 35: Los colegiados deben abstenerse de:
a. Favorecer a un profesional de la salud más que a otros de su misma rama.
b. Expresar a los pacientes todo juicio o apreciación desventajosa acerca de método terapéuticos empleados por un profesional de la salud.
c. Todo ejercicio ilegal que signifique una usurpación de las funciones propias de otras profesiones de la salud.
d. Convenir entendimiento comercial con otro profesional del arte de curar.
e. Realizar contrataciones con obras sociales en desmedro de principios gremiales fijadosporla Asociación de Fisioterapeutas y Kinesiólogos de la Provincia de Salta.
ARTICULO 36: En el ejercicio de su profesión los Kinesiólogos efectuarán sus prescripciones y certificaciones en formularios que deberán tener impresos: nombre y apellido, profesión, matricula, domicilio profesional y teléfono. Las prescripciones deberán ser formuladas en castellano, manuscritas, fechadas y firmadas.
CAPITULO 7
DEBERES PARA CON LOS COLEGAS
ARTICULO 37: Los profesionales de la Kinesiología no serán honrados ni estimados en su justo valor si no dan ellos mismos el ejemplo de la consideración recíproca y siguen escrupulosamente – en sus relaciones mutuas- las reglas de convivencia que la moral, a falta de ley, impone a todos sus actos.
ARTICULO 38: El colegiado se debe mutuamente con sus colegas ayuda y asistencia para el cumplimiento de sus deberes profesionales, en toda circunstancia debe dar a aquellos, pruebas de lealtad y solidaridad.
ARTICULO 39: Todo profesional debe abstenerse de manifestar, comentar o producir acto alguno cuyo sentido pueda perjudicar material o moralmente a un colega, aún si tuviera lugar en privado.
ARTICULO 40: La solidaridad profesional entre colegas debe comprender:
a. La cortesía, la lealtad y el respeto mutuo que deben caracterizar sus relaciones.
b. La ayuda de todo colega que solicite consejo o información de carácter profesional, sin olvidar dispensarle especial consideración.
c. El ejemplo a los pacientes y a sus familiares de consideración recíproca.
d.
La discusión entre colegas respecto del valor científico de otros u otros, pero nunca de su valor moral.
ARTICULO 41: La solidaridad científica e idoneidad profesional deben comprender.
a. El permanente esfuerzo en procura del perfeccionamiento y ensanchamiento de sus conocimientos profesionales.
b. Su permanente aporte al progreso de la profesión y a estimular y participar en las investigaciones de carácter científico.
c. Mantenerse informado de los problemas atinentes de su profesión, concurriendo en la medida de sus posibilidades a solucionar los mismos.
d. La probidad profesional, derivada de la abstención de efectuar actos o transacciones que causen descrédito a su profesión y que puedan redundar en perjuicio de la confianza que se tiene en otros miembros del Colegio y de otros profesionales de la salud.
ARTICULO 42: El consultorio o gabinete del profesional es un terreno neutral donde pueden ser recibidos y tratados los pacientes, cualesquiera sean los colegas que los hayan asistido con anterioridad y las circunstancias precedentes. La ética profesional debe ser norma permanente.
ARTICULO 43: El llamado “a domicilio” efectuado por un paciente que está siendo asistido en su actual dolencia por otro colega, no debe aceptarse, salvo en los casos previstos en el artículo 15, o en su ausencia, imposibilidad o negativa reiterada del profesional actuante, o con su autorización.
Estas circunstancias que autorizan a concurrir al llamado, si conllevan a continuar con la atención del paciente, deben comprobarse y de ser posible, documentarse en forma fehaciente, haciéndolas conocer.
ARTICULO 44: Si por circunstancias del caso el profesional llamado supone que el enfermo está ya bajo tratamiento o atención de otro colega, deberá averiguarlo y ante su comprobación, ajustar su conducta posterior a las normas prescriptas en este Código.
ARTICULO 45: Todo profesional de la
Kinesiología debe:
a. Defender a los colegas perjudicados injustamente en el ejercicio de la profesión.
b. Proceder por todos los medio adecuados, al desarrollo y progreso científico de la profesión, orientándola como función social.
c. Mantener relaciones científicas y gremiales a través del intercambio cultural con organizaciones profesionales nacionales o extranjeras afines, con el objeto de ofrecer y recibir las nuevas conquistas que la ciencia haya alcanzado, favoreciendo y facilitando la obtención de becas de perfeccionamiento de colegas sin límite de edad.
d. En caso de ser elegido para un cargo gremial, científico o en el Colegio, debe entregarse de lleno a él para beneficio de todos. La facultad representativa o ejecutiva del dirigente gremial, no debe exceder los límites del mandato otorgado, y si éste no lo precisara, obrará de acuerdo al espíritu de su representación y Ad-Referéndum” .
e. Todo profesional tiene el deber y el derecho de afiliarse libremente a una entidad gremial y colaborar para desarrollar el espíritu de solidaridad gremial y ayuda mutua entre colegas, y cumplirá las medidas de la entidad gremial a la que pertenezca. La afiliación a dos o mas entidades gremiales que sean opuestas en principios o medios de ponerlos en práctica, constituye falta de ética gremial.
f. Es obligación de los profesionales someter toda interpretación o proyecto de modificación del presente código, al Colegio de Fisioterapeutas, Kinesiólogos y Terapistas Físicos de la Provincia de Salta.
ARTICULO 46: Las visitas de amistad o sociales o de parentesco de un profesional Kinesiólogo a un enfermo atendido por un colega deben hacerse en condiciones que impida toda sospecha de miras interesadas o de simple control. El deber del profesional Kinesiólogo es abstenerse de toda pregunta o observación tocante a la enfermedad que padece o tratamiento que sigue y evitará cuanto, directa o indirectamente tienda a disminuir la confianza depositada en el colega tratante.
CAPITULO 8
DEBERES PARA CON EL COLEGIO
ARTICULO 47: El colegiado está obligado a:
a.Cumplir y respetar las disposiciones de la ley 7032, el Código de Ética profesional y las demás disposiciones que dicte el Poder ejecutivo Provincial o el Consejo Directivo del Colegio, dentro de sus atribuciones.
b. Ingresar al colegio el pago de los derechos, aportes, cuotas y contribuciones que se fijaren de acuerdo con las disposiciones de la ley 7032 y las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.
c. Concurrir a las asambleas extraordinarias y actos eleccionarios internos, participando como colegiado, y en caso contrario abonar las multas que se le apliquen, si su justificación de ausencia no se considere suficiente por el órgano pertinente, o no se presentare la misma en el término dispuesto.
d. Defender los derechos profesionales y velar por el decoro y la dignificación de la profesión.
CAPITULO 9
DEBERES PARA CON LA LEGISLACION PROFESIONAL VIGENTE
ARTICULO 48: El colegiado está obligado a ajustar su conducta y la de sus colaboradores a las disposiciones vigentes que regulan el ejercicio de la actividad profesional, ya sea en ámbito oficial o privado.
CAPITULO 10
DEL PROFESIONAL FUNCIONARIO
ARTICULO 49: El colegiado que desempeñe una función pública está obligado a respetar las normas éticas profesionales contenidas en el presente código.
ARTICULO 50: Sus obligaciones para con el estado no lo eximen de los deberes éticos para con sus colegas y en consecuencia, debe propugnar dentro de la esfera de acción en la que desarrolla sus funciones, por:
a. El respeto al principio y régimen de concurso profesional.
b. La estabilidad y escalafón del profesional funcionario.
c. El derecho al sumario y a la amplia defensa previos a toda medida disciplinaria
d. El derecho a profesar libremente su idea política y religiosa.
e. El derecho a la libre agremiación y a la defensa de los intereses gremiales.
f. El respeto a los demás derechos consagrados por este Código de Ética.
ARTICULO 51: Es imprescindible propugnar por la carrera hospitalaria, con concurso previo, escalafón, estabilidad, jubilación, etc., apoyando decididamente la acción de los organismos gremiales en tal sentido.
ARTICULO 52: No se debe, salvo por excepción y en forma gratuita, derivar enfermos del hospital al consultorio particular.
CAPITULO 11
DE LA PUBLICIDAD
ARTICULO 53: Al ofrecer al público sus servicio, el profesional debe hacerlo por medio de anuncios de tamaño y caracteres discretos, limitándose a indicar su nombre y apellido, afines, su dirección y número de teléfono, debiendo ser previamente autorizado por el consejo directivo del Colegio.
ARTICLUO 54: Están expresamente reñidos con toda norma de ética los anuncios que reúnan alguna de las características siguientes:
a. Tamaño desmedido, con caracteres llamativo y acompañados por fotografías personales.
b. Promesas de prestación de servicios gratuitos a los que explícita o implícitamente menciones tarifas de honorarios.
c. Invocación de títulos, antecedentes y dignidades que no posean legalmente.
d. Redacción ambigua que induzca a error o confusión respecto de la identidad y título profesional universitario del anunciante.
e. Publicidad en lugares inadecuados o sitios que comprometan la seriedad de la profesión.
f. Exhibir en su gabinete anuncios o letreros que publiciten a profesionales de la salud,especialidades medicinales, especialmente aquellos que induzcan a la automedicación.
g. Llamar la atención sobre sistemas, curas, procedimientos especiales, exclusivos o secretos, como asimismo todo anuncio que involucre el fin preconcebido de atraer numerosa clientela mediante la aplicación de nuevos sistemas o procedimientos terapéuticos especiales aún en discusión, respecto de cuya eficacia no se hayan expedido definitivamente las instituciones oficiales o científicas.
CAPITULO 12
DE LA INSTALACIÓN Y LOCALES PROFESIONALES
ARTICULO 55: Fachada del consultorio, la misma debe exhibir en su frente placa identificatoria (nombre y apellido, profesión).
ARTICULO 56: Ingreso, el mismo será adecuado a la patología de los pacientes a tratar (rapas, elevadores ante presencia de escalones).
ARTICULO 57: Sala de espera, con asientos suficientes y comodidades acordes a la concurrencia de pacientes que asistan al lugar.
ARTICULO 58: El profesional debe exhibir en lugar visible y en forma obligatoria el titulo que acredite su profesión.
ARTICULO 59: Todo consultorio debe constar con un registro de atención de los pacientes, en el mismo se incluirán datos personales (nombre y apellido), diagnostico médico, profesional derivante, cantidad de sesiones indicadas, obra social a la que pertenece, fecha de inicio y asistencias diarias.
ARTICULO 60: Los gabinetes deben tener medidas funcionales, para la libre circulación del profesional y paciente; en caso de contar con más de un gabinete, entre los mismos deberá existir separaciones adecuadas que resguarden la intimidad del paciente.
El consultorio debe presentar como requisitos entre otros: pisos, paredes, ventilación, calefacción y cuidados de higiene y limpieza adecuados, el mismo también poseerá un baño como mínimo cual debe encontrarse dentro del perímetro del consultorio y no ser compartido con casa de familia, ni personas ajenas al mismo.
ARTICULO 61: Gimnasio, deberá tener fácil acceso y medidas funcionales de acuerdo al equipamiento.
ARTICULO 62: Sobre el equipamiento profesional, según la inclinación terapéutica el mismo debe ser el adecuado para ejercer eficientemente el desempeño laboral y conforme lo reglamente el Colegio de Kinesiolgos, Fisioterapeutas y Terapistas Físiscos de la Pcia. de Salta.-
ARTICULO 63: Los artículos anteriormente especificados, son los requisitos mínimos éticos exigibles para que todo Fisioterapeutas, Kinesiólogos y Terapistas ísicos ejerzan dicha profesión en el marco de la provincia de Salta.
CAPITULO 13
DE LA COMPETENCIA DESLEAL
ARTICULO 64: Todo colegiado debe respetar la libre elección del paciente para convenir sus servicios.
ARTICULO 65: El profesional no debe provocar perjuicios acordando directamente ventajas que la legislación vigente no hubiera explícitamente concedido.
ARTICULO 66: Ningún colegiado investido de mandato electivo o administrativo, debe valerse de ellos para acrecentar su clientela.
CAPITULO 14
DE LAS CONVENSIONES O ACUERDOS
ARTICULO 67: Constituye falta grave la “dicotomía”, o sea, la participación de honorarios entre el profesional colegiado y cualquier otro profesional del a salud, así como el obsequio de comisiones de cualquier naturaleza a personas que puedan ejercer influencia en los pacientes.
ARTICULO 68: Ningún colegiado debe concluir convenios tendientes a la disminución de los honorarios profesionales.
CAPITULO 15
DEL SECRETO PROFESIONAL
ARTICULO 69: El secreto profesional nace de la esencia misma de la profesión, exigido por el interés público, la seguridad de los pacientes y la honra de sus familiares, la responsabilidad profesional y la dignidad de la profesión kinésica. Los colegiados tienen el deber de conservar como secreto cuanto vean, oigan o descubran en el ejercicio de su profesión, por el hecho de su misterio. El secreto profesional es inviolable, exceptuándose los casos en que las leyes establecen la denuncia obligatoria.
ARTICULO 70: El secreto se puede recibir bajo dos formas:
a. El secreto explícito, formal y textualmente contado.
b. El secreto implícito que resulta de la naturaleza de las cosas que nadie impone y que preside las relaciones entre profesionales y pacientes. Ambas formas de secreto son inviolables.
ARTICULO 71: Al Colegiado le está prohibido revelar el secreto profesional fuera de los casos establecidos por las ley y la Deontología. La revelación es el acto de convertir el hecho revelado, del estado de hecho secreto al de hecho conocido. A tal efecto no resulta necesaria la publicidad del hecho, basta tan solo la confidencia a una persona aislada.
ARTICULO 72: El profesional acusado o demandado bajo imputación de daños culposos verificados en el ejercicio de la profesión, tiene derecho –en aras de su mejor defensa- a revelar ante la justicia competente el secreto profesional.
CAPITULO 16
DE LAS INCOMPATIBILIDADES
ARTICULO 73: Será incompatible el ejercicio de la profesión kinésica con el de otra profesión de la salud, como así también el ejercicio de otra actividad incompatible con el actuar profesional que le cabe.
ARTICULO 74: El ejercicio de la profesión no es una tarea que ocupa al profesional la totalidad de su jornada. El desempeño de cargo públicos que exijan seria dedicación, imponen el cierre de su gabinete, o en su defecto la designación de un reemplazante, lo que también es aconsejable -pero no obligatorio- para los legisladores.
ARTICULO 75: Los profesionales que actúen activamente en política no deben valerse de la situación de preeminencia que esta actividad puede reportarle para obtener ventajas profesionales.
ARTICULO 76: Si el profesional tiene otro medio de vida que la absorbe su tiempo en desmedro del estudio y mejoramiento profesional que debe a sus enfermos, debe elegir entre ambos, ejerciendo el que esta mas capacitado.
ARTICULO 77: Contraría las reglas de la ética, el profesional que se instala en un inmueble ocupado por un colega en ejercicio, procurando beneficiarse con su proximidad en desmedro del primer ocupante. En caso de duda debe consultarse a la entidad gremial correspondiente.
ARTICULO 78: Constituye una violación a la ética profesional aparte de constituir delito de asociación ilegal, previsto y penado por la ley, la percepción de un porcentaje derivado de la prescripción de medicamentos o aparatos ortopédicos, etc., así como la retribución a intermediarios de cualquier clase (corredores,
comisionistas, chóferes, etc.), entre profesionales y pacientes.
ARTICULO 79: Al profesional le esta expresamente prohibido orientar a sus clientes hacia determinada farmacia o establecimiento.
ARTICULO 80: Son actos contrarios a la ética, desplazar o pretender hacerlo a un colega, en puesto público, sanatorio, hospital, etc., por medios que no sean los expresamente previstos por la Ley.-
ARTICULO 81: Constituye falta grave el difamar a un colega, calumniarlo o tratar de perjudicarlo por cualquier medio, en el ejercicio profesional, así como formular en su contra denuncias calumniosas. Debe respetarse celosamente su vida privada
ARTICULO 82: Ningún facultativo prestara su nombre a personas no facultada por autoridad competente para practicar la profesión.
CAPITULO 17
DE LA RESPONSABILIDAD PROFESIONAL
ARTICULO 83: Todo colegiado debe exhibir en su gabinete, en forma notoria, el diploma universitario y el certificado de habilitación expedido por el Colegio.
ARTICULO 84: Ningún profesional colegiado debe concluir convenios tendientes a la disminución –aunque sea parcial- de su independencia o responsabilidad en el ejercicio profesional.
ARTICULO 85: El colegiado es responsable de sus actos en los siguientes casos:
a. Cuando comete delitos contra el derecho común.
b. Cuando por negligencia, impericia, ignorancia o abandono inexcusables, causa algún daño.
ARTICULO 86: Constituye falta grave difamar a un colega, calumniarlo o tratar de perjudicarlo por cualquier medio en el ejercicio profesional.
CAPITULO 18
DE LOS DERECHOS DEL COLEGIADO
ARTICULO 87: Todo colegiado tiene derecho a ejercer en plenitud los derechos que le acuerda la ley 7032 del presente Código, las resoluciones de asamblea y del Consejo Directivo y a requerir de las autoridades del Colegio ser respetado en el ejercicio de los mismos.
ARTICULO 88: En caso de diferencia de orden profesional con un colega, el colegiado tiene derecho a intentar una conciliación, y en caso de no lograrlo, solicitar el arbitraje del Colegio.
ARTICULO 89: Todo profesional debe tener el derecho de ejercer y recetar libremente de acuerdo a su ciencia y conciencia.
ARTICULO 90: El profesional Kinesiólogo puede prestar su adhesión activa a los reclamos colectivos de mejoras o defensa profesional y a las medidas que, para el logro de su efectividad, disponga la entidad gremial a que pertenece.
ARTICULO 91: Cuando el profesional ejerce este derecho es indispensable hacerlo por intermedio de la entidad correspondiente, debiendo quedar perfectamente asegurada la atención indispensable de los enfermos en tratamiento y de los nuevos en caso de urgencia.
ARTICULO 92: En caso de que un paciente se niegue a cumplir obligaciones pecuniarias originadas en su relación con el profesional, éste, agotadas las gestiones privadas, tiene el derecho de reclamar judicialmente su cobro, sin que ello afecte en forma alguna su buen nombre, crédito y concepto.
CAPITULO 19
DE LAS RELACIONES CON EL PERSONAL
ARTICULO 93: El profesional está obligado a hacer observar por el personal que se encuentre bajo su dependencia, todos los principios y normas contenidos en la Ley de creación del Colegio y del presente Código.
CAPITULO 20
DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES
ARTICULO 94: Debe haber un entendimiento directo del profesional con el enfermo o con sus familiares en materia de honorarios, tratando que su estimación no perjudique a los demás colegas.
ARTICULO 95: Los honorarios deben responder a la jerarquía, condiciones científicas y especialización del profesional, posición económica y social del enfermo y a la importancia y demás circunstancias que rodean al servicio prestado.
ARTICULO 96: Las atenciones gratuitas perjudican en general a los colegas y deben limitarse a los casos de parentesco cercano, amistad intima, asistencia entre colega y pobreza manifiesta, en este último caso no es falta de ética, negarse a la asistencia en forma privada si existiera en la localidad un servicio asistencia público.
CAPITULO 21
DE LAS CAUSALES DE APLICACIÓN DE LAS SANCIONES POR FALTA DE LA ETICA PROFESIONAL
ARTICULO 97: El Tribunal de Ética impondrá las sanciones correspondientes a los colegiados que hayan incurrido en la comisión u omisión de actos susceptibles de configurar una falta, conforme a lo establecido en la Ley 7032 y/ o en el presente Código.
ARTICULO 98: Sin perjuicio de, los establecido en las precitadas normas, constituyen faltas a la ética profesional:
a. Incumplimiento de leyes o reglamentos, resoluciones de asamblea o del Consejo Directivo.
b. Negligencia o ineptitud en el cumplimiento de los deberes profesionales.
c. Entorpecimiento de las relaciones profesionales.
d. Falta u omisión en que incurriere el colegiado fuera del ejercicio profesional, siempre que por su naturaleza específica afecte pública, notoria y gravemente la dignidad y el decoro de la profesión.
CAPITULO 22
DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
ARTICULO 99: El Tribunal de Ética podrá redactar un reglamento interno que disponga la forma del procedimiento. Así mismo llevará un libro de actas y un archivo de expedientes. El procedimiento asegurará las siguientes etapas:
a. Sumarial de investigación.
b. De producción de prueba.
c. De alegato y defensa.d.
De resolución final que deberá fundarse en todos los casos, bajo pena de nulidad de la sentencia. Si el imputado no concurriese a la citación fehaciente realizada en el último domicilio constituido denunciado en el Colegio, la causa proseguirá en rebeldía.
ARTICULO 100: Cualquier miembro del Tribunal de Ética debe excusarse de entender en un asunto cuando su conciencia así lo dicte. Los miembros del Tribunal serán recusables en virtud de las causales establecidas al respecto por el Código Procesal Civil de la Provincia, vigente en el momento de la recusación.
ARTICULO 101: Los asuntos girados al Tribunal de Ética serán recibidos por un miembro del tribunal, quien de los cinco días corrido notificará el resto a efectos de que se constituyan o excusen en el plazo de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación.
ARTICULO 102: En la reunión mencionada en el artículo anterior se procederá a :
a. Tratar de resolver sobre las excusaciones de los miembros del tribunal.
b. En caso de aceptarse excusaciones de los miembros, se procederá a efectuar los reemplazos transitorios conforme a lo estipulado en el artículo 7° del presente Código.
c. Iniciar el estudio del caso y disponer las diligencias correspondientes o la instrucción de la causa.
ARTICULO 103: Constituido el tribunal de Ética notificará al denunciante y al denunciado dentro de los dos días hábiles posteriores, poniéndolos en conocimiento de su institución y otorgándoles un plazo de cinco días hábiles para que hagan uso del derecho de recusación.
ARTICULO 104: Cumplida la etapa dispuesta en el artículo 103, dentro de los quince días corridos siguientes, el tribunal de ética producirá traslado al imputado, quien en los diez días hábiles subsiguientes a la notificación deberá ofrecer la totalidad de la prueba de que intente valerse, adjuntando la documental en su poder que haga a su derecho, aportando además cualquier otro elemento que considere oportuno a su defensa.
ARTICULO 105: Concluida la instancia procesal anterior, el tribunal proveerá de inmediato la prueba ofrecida que sea procedente y la que de oficio disponga debe realizarse, recepcionando la que se hubiere adjuntando o rechazándola según corresponda, para que se produzca dentro de los treinta días subsiguientes. Decretada la clausura de la etapa probatoria, ya sea dando por cumplida la misma o por decaído el derecho de su uso, el Tribunal correrá nuevo traslado al imputado dentro de los treinta días corridos siguientes, a efectos de que dentro de los cinco días hábiles alegue de bien probado.
ARTICULO 106: El tribunal, a pedido de parte o de oficio, fundándolo en ambos casos, podrá disponer la prórroga del término establecido en el artículo 105 por un período similar como máximo.
ARTICULO 107: Concluida la etapa prevista en el artículo 105, automáticamente pasarán los autos a resolución del Tribunal de Ética, quien deberá expedirse dentro de los treinta días corridos siguientes, comunicando su resolución -una vez que esta sea firme- al Consejo Directivo, para su conocimiento y ejecución. El Consejo directivo notificará al imputado fehacientemente.
ARTICULO 108: Las resoluciones que adopte el Tribunal de Ética deberán ser refrendadas por todos los miembros que se hayan sesionando, y podrán ser las siguientes:
-
Absolución.
(Art. 30 de la Ley 7032).
Las sanciones prevista en los incisos “b” y “d” podrán ser aplicadas por el Consejo Directivo o por el Tribunal de Ética. Las previstas en los incisos “c” y “e”, exclusivamente por este último. A los efectos de la graduación de la sanción, el órgano de que se trate tomará en cuenta los antecedentes personales del colegiado sometido a juzgamiento.
ARTICULO 109: Las resoluciones del Tribunal de Ética deberán ser fundadas, siendo apelables ante el Superior Tribunal de justicia de la Provincia de Salta, considerándose firmes si no se interpone el recurso de apelación dentro de los diez días hábiles subsiguientes a la notificación de la misma.
ARTICULO 110: El Tribunal de Ética podrá aconsejar al Consejo Directivo que sus fallos se publiquen o se mantengan en reserva. El Consejo Directivo resolverá, en última instancia al respecto.
ARTICULO 111: Mientras se substancia el procedimiento, el Consejo Directivo no dará trámite a ninguna solicitud de cancelación de matrícula presentada por un colegiado que sea parte en el juicio.
ARTICULO 112: Las gestiones y comisiones realizadas por disposición del Tribunal de Ética en cumplimiento de sus funciones específicas serán siempre “Ad-Honorem”, efectuándose solamente reintegro de los gastos documentados que ellas ocasionen.
ARTICULO 113: Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en artículo anterior y afrontar otros gastos que el funcionamiento del Tribunal origine, el mismo gestionará ante el Consejo Directivo los fondos pertinentes que considere necesarios.
ARTICULO 114: Toda situación no prevista en el presente Código en cuanto a normas de forma será resuelta por el propio Tribunal en los casos a él sometidos, de lo que dará cuenta en la próxima Asamblea.